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ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO EN TEMATICAS DE MEDIO AMBIENTE

 INTRODUCCIÓN

 En este conversatorio abordaremos un panorama general de los derechos colectivos, enfatizando su distinción en las acciones populares, acciones de grupo y temáticas de medio ambiente.

Si bien es cierto dentro de los mecanismos de protección de los derechos constitucionales, la Carta de 1991 elevó a cánon constitucional: las denominadas acciones populares (art. 88, inciso primero, C.P.).

Estos instrumentos buscan proteger esa categoría de derechos e intereses en cuanto se relacionan con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el medio ambiente, la libre competencia  y otros de similar naturaleza que se definan por el legislador.

Sin más preámbulos damos inicio a los diálogos jurídicos.

 Preguntas acción de grupo

 

  1. ¿Qué es la acción de grupo?

La acción popular es un mecanismo constitucional procesal consagrado en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 472 de 1998, que faculta a cualquier persona para acudir ante un juez competente, con el fin de solicitar la protección de los derechos e intereses colectivos, violados o amenazados, por una autoridad pública o por un particular.

 

  1. ¿Cuál es el marco normativo de la acción de grupo?

La acción popular se enmarca dentro de las siguientes normas:

– La Constitución Política de Colombia que en su artículo 88 consagró la acción popular como un mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos.

– La Ley 472 de 1998 la cual reglamenta y desarrolla la figura constitucional de la acción popular y establece el procedimiento

La normatividad que regula la acción de grupo se ha visto modificada por las siguientes sentencias de constitucionalidad:

– C – 569 de 2004

– C- 1062 de 2000

– C – 732 de 2000

– C – 215 de 1999

– C – 036 de 1998

 

  1. ¿Cómo debe ser la causa generadora del daño?

Si bien es cierto, la Ley 472 de 1998 se refiere “al hecho u omisión” como la causa generadora del daño, la jurisprudencia ha entendido que la acción de grupo puede ser intentada no solamente cuando la causa generadora del daño sea un hecho o una omisión, sino también cuando surge a partir de una operación administrativa y de un acto administrativo.

  1. ¿Cuál es el término de caducidad de la acción de grupo?

 Las acciones de grupo tienen un término de caducidad de dos años siguientes al acaecimiento del hecho, es decir, deben ejercerse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulneratoria causante del mismo.

Es importante precisar, que al momento de contabilizar los términos para establecer la caducidad de la acción, debe identificarse el hecho generador de los perjuicios reclamados en la demanda e identificar si éste se produjo

instantáneamente o su acción vulneratoria se ha prolongado en el tiempo, analizando por tanto los efectos y consecuencias del mismo.

 

  1. ¿Cuándo procede la acción de grupo?

 Para que proceda la acción de grupo, es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos:

– Que el número mínimo de integrantes del grupo afectado o conjunto de personas no sea inferior a veinte.

– Que cada una de esas personas del grupo haya sufrido un perjuicio individual

– Que el grupo de personas reúna condiciones uniformes respecto de una misma causa que les haya originado perjuicios.

– Que exista nexo causal entre la conducta que originó el hecho dañoso y el daño directamente sufrido por las personas.

– Que la acción se ejerza con la exclusiva pretensión de obtener el reconocimiento y el pago de perjuicios.

– Que se instaure dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción que lo causó.

 

  1. ¿Es necesario la preexistencia del grupo como presupuesto de procedencia de la acción de grupo?

Anteriormente, el Consejo de Estado, consideraba como requisito de procedencia la preexistencia del grupo, dicha teoría jurisprudencial surgió a partir de una interpretación sobre el alcance de los artículos 3º y 46 de la ley 472 de 1998, según la cual, las condiciones uniformes que identifican a quienes conforman el grupo demandante deben ser preexistentes a la ocurrencia del daño.

No obstante, la Corte Constitucional31 al declarar inexequible la expresión “Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad”, contenida en los mencionados artículos, dejó sin sustento normativo dicha teoría, por lo cual perdió vigencia como requisito de procedibilidad de la acción de grupo

 

  1. ¿Quién puede presentar la acción de grupo?

La acción de grupo debe ser presentada por las personas naturales o jurídicas que hayan sufrido un perjuicio individual.

Adicionalmente puede ser presentada por:

  • El Defensor del Pueblo
  • Los Personeros Municipales y Distritales

 

  1. ¿Requiere de abogado, para su interposición, la acción de grupo?

Si. La acción de grupo requiere ser presentada a través de un abogado, con tarjeta profesional vigente. Cuando los integrantes del grupo otorguen poder a varios abogados, deberá conformarse un comité y el juez reconocerá como coordinador y apoderado legal del grupo, a quien represente al mayor número de demandantes, o en su defecto al que nombre el comité.

 

  1. ¿La demanda debe ser presentada por un grupo no inferior a 20 personas?

No es necesario que las personas que conforman el grupo demandante sean por lo menos de 20 personas ni menos aún que concurran al momento de presentación de la demanda, pues la persona o personas que actúan como demandantes, representan a las demás que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulneratorios, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza en forma separada su facultad de accionar, ni haya otorgado poder.

No obstante, la persona o personas que actúan como actores deben hacerlo en nombre de un grupo no inferior a 20 personas y señalar los criterios que permitan identificar los integrantes del grupo afectado.

  1. ¿Contra quién se puede presentar la acción de grupo?

 Estas acciones proceden contra cualquier persona natural o jurídica, sea pública o privada, que mediante su acción u omisión ocasione un perjuicio individual a un grupo de personas

 

  1. ¿Ante qué autoridad se puede presentar la acción de grupo?

Si el perjuicio proviene de una autoridad, o de un particular que ejerza funciones administrativas, se ejercerá ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En primera instancia conocen los Jueces Administrativos y en segunda instancia ante los Tribunales Contencioso Administrativos.

Si el perjuicio proviene de un particular, se ejercerá ante la jurisdicción civil. En primera instancia conocen los Jueces Civiles del Circuito y en segunda instancia las Salas Civiles de los Tribunales Superiores.

El juez competente será aquel de ocurrencia de los hechos o del domicilio del demandado o demandante a elección de los demandantes.

 

  1. ¿Cuál es el contenido de la demanda de acción de grupo?

 

La demanda en las acciones de grupo deberá contener:

  • El nombre del apoderado o apoderados, anexando el poder debidamente conferido;
  • La identificación de las personas que conforman el grupo, con sus documentos de identidad y domicilio, además de proporcionar los criterios para identificar y definir el grupo
  • La identificación del demandado o presunto responsable del daño, sin perjuicio de que el juez establezca la existencia de otros posibles responsables, caso en el cual los citará de oficio.
  • El valor de los perjuicios que se consideran ocasionados con la eventual vulneración
  • Los hechos de la demanda y las pruebas que se pretendan hacer valer.

La justificación sobre la procedencia de la acción de grupo. La demanda en las acciones de grupo deberá reunir los requisitos establecidos en el Código General del Proceso o en el Código Contencioso Administrativo, según el caso.

 

  1. ¿Cuáles son las etapas procesales que componen el trámite de las acciones de grupo?

 Los actos o etapas procesales que se surten dentro del trámite de una acción de grupo son los siguientes:

  • Presentación de la demanda;
  • Admisión, notificación y traslado de la demanda o su rechazo;
  • Contestación de la demanda;
  • Audiencia de conciliación;
  • Sentencia.

  

  1. ¿Cómo se inicia el trámite de la acción de grupo?

Con la presentación de la demanda, el juez debe pronunciarse sobre su admisión. Si considera que la misma es procedente profiere un auto admisorio de la demanda, en tal providencia, debe disponer su traslado al demandado, y la notificación personal a los demandados, además, podrá decretar las medidas cautelares que hayan sido solicitadas por el demandante y que se ejecutarán antes de la notificación de la demanda al demandado.

Posteriormente, la parte demandada podrá contestar la demanda y proponer excepciones de mérito, así como las excepciones previas señaladas en el Código de Procedimiento Civil, que deben resolverse de acuerdo a su naturaleza y de conformidad con las reglas previstas para el efecto, en el Código de Procedimiento Civil.

  1. ¿Qué medidas cautelares proceden en las acciones de grupo?

Para las acciones de grupo proceden las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil para los procesos ordinarios34, relacionados con el embargo y secuestro de bienes del demandado. La parte actora, debe solicitar en el escrito de demanda, las medidas cautelares, las cuales son decretadas por el Juez en el auto admisorio de  la demanda

Es importante señalar que las medidas cautelares decretadas por el funcionario judicial, se cumplirán antes de la notificación de la demanda, al demandado.

  

  1. ¿Cómo se surte la Audiencia de Conciliación?

Dentro del trámite de la acción de grupo, el juez debe convocar de oficio a una diligencia de conciliación con el propósito de lograr un acuerdo entre las partes. No obstante, en cualquier estado del proceso las partes podrán solicitar una nueva diligencia.

En la audiencia, podrá participar el Defensor del Pueblo o su delegado; si el Defensor hubiere presentado la demanda, dicha función corresponderá al Procurador General de la Nación o su delegado. También podrán intervenir los apoderados de las partes.

El acuerdo al que lleguen las partes, se hará constar por escrito en el acta de conciliación. Tal acta se asimila a la sentencia, en el sentido de que tiene efectos de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, tal y como acontece con los fallos favorables en las acciones de grupo.

El Juez debe ordenar la publicación del acuerdo de conciliación al que se llegue en un medio de comunicación de amplia circulación nacional.

 

  1. ¿Cómo se surte el periodo probatorio?

Fracasa la audiencia de conciliación, el Juez ordenará practicar las pruebas solicitadas por las partes y las que de oficio considere necesarias. El juez popular podrá ordenar cualquier prueba conducente y, en general, cualquier medio de prueba establecido en el Código de Procedimiento Civil, entre los cuales están la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

  1. ¿Cómo puede una persona que no ha concurrido al proceso, obtener la integración al grupo?

 Conforme a lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, se establecen dos oportunidades:

En las cuales, las personas que hubieren sufrido un perjuicio, pueden hacerse parte del proceso iniciado en virtud de una acción de grupo:

La primera, antes de la apertura a pruebas,

y la segunda, dentro de los veinte días siguientes a la publicación de la sentencia, siempre que no haya prescrito o caducado la acción.

En ambas eventualidades, el interesado debe presentar un escrito en el que se indique el daño sufrido, su origen y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al grupo.

Cuando el perjudicado opta por la segunda oportunidad, no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas.

Debe anotarse que las acciones individuales relativas a los mismos hechos que sustentan la acción de grupo, podrán acumularse a ese proceso, a solicitud el interesado. En este caso la persona ingresará al grupo, terminará la tramitación de la acción individual y se acogerá a los resultados de la acción de grupo.

 

  1. ¿Cuándo una persona puede ser excluida del grupo?

Una persona será excluida del grupo y, por ende, estará desvinculada de los efectos de la sentencia en los siguientes casos:

  • Cuando haya solicitado en forma expresa la exclusión del grupo dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda.
  • Cuando la persona vinculada por la sentencia no haya participado en el proceso y demuestre que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo errores en la notificación.

La persona que decida excluirse del grupo podrá intentar la acción individual correspondiente para la indemnización de los perjuicios que se le hayan causado

 Preguntas acción popular

  1. ¿Qué es la acción popular?

La acción popular es un mecanismo constitucional procesal consagrado en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 472 de 1998, que faculta a cualquier persona para acudir ante un juez competente, con el fin de solicitar la protección de los derechos e intereses colectivos, violados o amenazados, por una autoridad pública o por un particular.

  1. ¿Para qué se ejercen las acciones populares?
  • Evitar el daño contingente
  • Hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos
  • Restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible
  1. ¿Cuál es el marco normativo de la acción popular?

La acción popular se enmarca dentro de las siguientes normas:

– La Constitución Política de Colombia que en su artículo 88 consagró la  acción popular como un mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos.

– La Ley 472 de 1998 la cual reglamenta y desarrolla la figura constitucional de la acción popular y establece el procedimiento

Cuales son las sentencias de constitucionalidad que han analizado el marco  normativo de la acción popular?

La normatividad que regula la acción popular se ha visto modificada por las siguientes sentencias de constitucionalidad:

– C – 459 de 2004

– C – 088 de 2000

– C – 036 de 1998

– C – 215 de 1999

  

  1. ¿Cuáles son los rasgos característicos de la acción popular?

La acción popular puede ser preventiva, restitutoria e indemnizatoria.

Es preventiva cuando se pretenda eliminar la amenaza a un derecho o interés colectivo para evitar su violación definitiva.

Es restitutoria cuando apunta a que las cosas vuelvan a su estado anterior a la vulneración o amenaza, en la medida en que fuere posible.

Es indemnizatoria cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo, a favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo.

 

  1. ¿Cuándo procede la acción popular?

La acción popular procede cuando se reúnan los siguientes requisitos:

– La existencia de un interés o derecho colectivo que se encuentre amenazado o vulnerado.

– La acción u omisión de una autoridad pública o de particulares que amenaza o viola el interés o derecho colectivo.

– La acción debe promoverse durante el tiempo en que subsista la amenaza o la vulneración del derecho o interés colectivo.

  

  1. ¿La acción popular se ejerce aun cuando existen otros mecanismos de defensa judiciales?

La acción popular fue consagrada constitucional y legalmente como un mecanismo autónomo, principal y no subsidiario de protección de derechos e intereses colectivos. Por tanto, las acciones populares se ejercen independientemente de que existan otros medios de defensa para alcanzar las pretensiones de amparo.

Esta es la diferencia con la acción de tutela, garantía que es viable ante la inexistencia o ineficacia de otros medios de defensa judicial.

 

  1. ¿Existe un término de caducidad para ejercer la acción popular?

 La acción popular no tiene un término perentorio para interponerse.

Sin embargo, la oportunidad precluye cuando cesa la vulneración del derecho o interés colectivo.

La sentencia C-215 de 1999 proferida por la Corte Constitucional, declaró parcialmente inexequible el artículo 11 de la Ley 472 de 1998 que establecía un término de caducidad de 5 años para las acciones populares, cuando estas estuvieran dirigidas a volver las cosas al estado anterior

  

  1. ¿Quién puede interponer la acción popular?

 La acción popular puede ser interpuesta por cualquier persona8 natural o jurídica que pretenda obtener la protección de los derechos e intereses colectivos.

No es indispensable que el demandante pertenezca a la comunidad afectada con la violación al interés o derecho colectivo. Adicionalmente, las acciones populares pueden ser interpuesta por:

  • El Procurador General de la Nación
  • El Defensor del Pueblo o sus delegados
  • Los Personeros Municipales y Distritales
  • Los servidores públicos
  • Las Organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar
  • Los Alcaldes
  • Los servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos

 

  1. ¿Quiénes pueden AYUDAR A QUE SE REALICE las acciones populares?

Cualquier persona puede presentarse en el proceso como un tercero interviniente, es decir, coadyuvar la acción, bien sea para ayudar al demandante en las pretensiones o al demandado en las excepciones. De conformidad con el artículo 24 de la Ley 472 de 1998, la coadyuvancia sólo puede presentarse hasta antes de proferirse fallo de primera instancia.

 Adicionalmente, también pueden coadyuvar las acciones populares: las organizaciones populares, cívicas y similares; el Defensor del Pueblo o sus delegados; los personeros distritales o municipales; y demás autoridades que cumplan la función de velar por los intereses de la comunidad, en virtud de las funciones que tienen estatuidas.

 

  1. ¿Las partes requieren de abogado para intervenir dentro del proceso de la acción popular?

 No. Dado su carácter de acción pública, el ejercicio de la acción popular, no necesita de la intervención de abogado. La misma prerrogativa tienen los demandados de acudir a la jurisdicción sin la intervención de abogado, porque de lo contrario se produciría un quebranto al principio de igualdad de las partes en el proceso.

 

  1. ¿Contra quién se puede interponer la Acción Popular?

 La acción popular se ejerce contra los particulares o contra la autoridad pública que mediante la acción u omisión vulnere o pretenda vulnerar los derechos e intereses colectivos.

                           

  1. ¿Qué derechos protege la acción popular?

 La acción popular protege los Derechos e Intereses Colectivos contenidos en:

  • El artículo 88 de la Constitución Política
  • El artículo 4 de la Ley 472 de 1998
  • Leyes ordinarias
  • Los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia

 

  1. ¿PREGUNTAR POR FACEBOOK LIVE Qué son los derechos e intereses colectivos?

Los derechos e intereses colectivos pueden definirse como aquellos derechos que pertenecen a la comunidad y que tienen como finalidad garantizar que las necesidades colectivas se satisfagan.

 

  1. ¿Cuáles son los derechos e intereses colectivos?

 Los derechos e intereses colectivos protegidos por la Ley 472 de 1998, son los relacionados con:

– El goce de un ambiente sano.

– La moralidad administrativa.

– La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.

– La conservación de las especies animales y vegetales.

– La protección de áreas de especial importancia ecológica y de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.

– Los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.

– El goce del espacio públicos y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

– La defensa del patrimonio público.

– La defensa del patrimonio cultural de la Nación.

– La seguridad y la salubridad públicas.

– El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.

– La libre competencia económica.

– El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

– La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos.

– El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

– La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

– Los derechos de los consumidores y usuarios.

 

El artículo 88 de la Constitución Política señala entre los derechos e intereses colectivos los relacionados con:

– El patrimonio

– El espacio

– La seguridad y la salubridad públicos

– La moral administrativa

– El ambiente

– La libre competencia económica

– Otros de similar naturaleza que se definen en la ley.

 

  1. ¿Pueden ser protegidos los derechos colectivos a través de la acción de tutela?

 Si. En tratándose de la defensa de los derechos colectivos, la acción de tutela es viable cuando se demuestra que la vulneración a un derecho de esta naturaleza está afectando de manera directa un derecho considerado como fundamental, tal es el caso, de la vulneración del derecho a un ambiente sano (derecho colectivo), que 6 pone en peligro derechos como la vida (derecho fundamental), o la salud (derecho fundamental por conexidad).

En estos eventos, la procedencia de la acción de tutela está supeditada a que exista prueba suficiente que permita afirmar que efectivamente un derecho de carácter fundamental está viéndose comprometido por la violación, desconocimiento o amenaza de un derecho de carácter colectivo; y que, se logre comprobar que la lesión del derecho fundamental es causa directa del desconocimiento del derecho colectivo.

 

  1. ¿Ante qué autoridad judicial se puede presentar la acción popular?

 Si la vulneración proviene por parte de una autoridad, o de un particular que ejerza funciones administrativas, se interpondrá ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

En primera instancia conocen los Jueces Administrativos y en segunda instancia, los Tribunales Contencioso Administrativos.

Si la vulneración proviene de un particular, se ejercerá ante la jurisdicción civil. En primera instancia conocen los Jueces Civiles del Circuito y en segunda instancia las Salas Civiles de los Tribunales Superiores.

El juez competente, será aquel de ocurrencia de los hechos o del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiera presentado la demanda.

Si en el lugar donde se pretende instaurar la demanda no existe juez del circuito o de lo contencioso administrativo, la demanda podrá presentarse ante cualquier juez civil municipal o promiscuo, quien la remitirá al funcionario competente, dentro de los dos días siguientes. No obstante, deberá remitir de inmediato y por el medio más eficaz las diligencias al juez competente cuando se comprometa de forma grave y permanente los derechos invocados en la demanda.

   

  1. ¿Cuáles son los requisitos de la demanda?

 La demanda de acciones populares debe contener:

  • La indicación del funcionario judicial competente;
  • El nombre e identificación de quien ejerce la acción
  • La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado. Es aconsejable hacer una correcta exposición del por qué, cómo y en qué consiste dicha amenaza o vulneración, apoyada en un marco legal, jurisprudencial o doctrinario; El relato claro y ordenado de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan la petición;
  • La determinación de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuera posible;
  • La enunciación de pretensiones o peticiones que se le hacen al juez para que repare la vulneración o la amenaza de que son objeto los derechos e intereses colectivos;
  • Las pruebas que pretenda hacer valer, tales como documentos, testimonios, dictámenes periciales, informes, estadísticas, inspecciones judiciales, entre otros;
  • La dirección en la que se reciben las notificaciones.

 

  1. ¿Qué podemos pedir pretensiones se pueden estipular en la demanda?

Las pretensiones pueden ser de carácter general y específicas.

En relación con las pretensiones generales, que se desprenden directamente del texto de la Ley 472 de 1998, y que tienen que ver con la finalidad de la acción, tenemos las siguientes:

– Evitar el daño contingente

– Hacer cesar el peligro, o la amenaza o la vulneración sobre los derechos o intereses colectivos

– Restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible En relación con las específicas, a título de ejemplo, tenemos las siguientes:

– Que se imparta una orden que puede ser de hacer o de no hacer, según el caso.

– Que se conforme el comité de verificación.

– Que se reconozca el incentivo – Que se conceda el amparo de pobreza

– Que se practiquen medidas cautelares

– Que se suspenda un acto administrativo o la ejecución de un contrato estatal

 

  1. ¿Cuáles son las medidas cautelares para proteger un derecho o interés colectivo?

El juez de oficio o a petición de parte antes de la notificación de la demanda o en cualquier estado del proceso podrá adoptar las medidas cautelares que considere pertinentes, para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado.

De manera particular el juez podrá:

  • Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando;
  • Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea la consecuencia de la omisión del demandado;
  • Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de las anteriores medidas;
  • Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaliza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo. En caso de que la amenaza a un derecho o interés colectivo provenga de una omisión, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción necesaria dentro del término preventivo determinado por él.

 Derechos ambientales que se deben proteger.

  

  1. ¿cuál es el objetivo de la acción popular en cuanto a la defensa de los derechos ambientales?

Proteger los derechos colectivos al medio ambiente sano y la salubridad pública.

  1. ¿cuál es el objetivo de la acción de grupo en cuanto a la defensa de los derechos ambientales?

La indemnización de perjuicios inmateriales (daño moral y daño a la vida de relación) y materiales (daño emergente y lucro cesante) causados por la insalubridad pública y la contaminación ocasionada al medio ambiente.

  1. ¿La acción de grupo, tal como se concibe actualmente, representa un mecanismo idóneo para la reparación de toda clase de derechos, incluidos aquellos que resulten afectados con ocasión de una catástrofe ambiental?

la acción de grupo puede circunscribirse adecuadamente dentro de un sistema de resarcimiento por responsabilidad de daños al medio ambiente, toda vez que puede indicarse que el objetivo principal de la acción de grupo con carácter ambiental persigue: Compensar a las personas por los daños o pérdidas que hayan sufrido, restituyendo, en la medida de lo posible, su situación anterior al momento en que se produjeron los daños. Para ello, hay que evaluar las pérdidas en términos económicos. Las pérdidas indemnizables se limitan generalmente a los daños corporales, los daños a la propiedad y, a menudo, las pérdidas puramente económicas.

 

CONCLUSIONES

Luego de haber tratado el tema de las acciones populares, estudiando el concepto y la parte procesal de la misma, se puede inferir que las acciones populares pueden llegar a tener efectos económicos de carácter resarcitorio e indemnizatorio.

De igual manera, se infiere que la protección del medio ambiente constituye un bien jurídico, inmaterial y autónomo, que cuenta con un mecanismo constitucional de defensa propio y directo como lo son las acciones populares y de grupo.

Bajo este entendido se concluye, que el constituyente consagró en el Artículo 88 de la Constitución Política un mecanismo para la defensa de los derechos e interés colectivos y en consecuencia no limitó dicha protección a un carácter preventivo.

Finalmente, es de entender que la protección de dichos intereses en ningún momento se puede interpretar por el lado netamente económico, y además se analiza este mecanismo de protección constitucional en conjunto con toda la normatividad colombiana, para así poder realizar una interpretación integral de lo que las acciones populares respecto al derecho colectivo del medio ambiente.

 

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